Comité de Anulación del CIADI anula laudo de Eiser vs. España por constitución incorrecta del Tribunal y grave quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento

Eiser Infrastructure Limited y Energía Solar Luxembourg S.à r.l. vs. El Reino de España, Caso del CIADI No. ARB/13/36

El 11 de junio de 2020, un Comité Ad hoc del CIADI anuló un laudo en su totalidad por un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento. El comité dictaminó que la falta de revelación comprometía la independencia e imparcialidad de uno de los árbitros, Stanimir Alexandrov, lo cual resultó en una constitución incorrecta del tribunal y un grave quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento.

El laudo Eiser vs. España

Este laudo se relaciona con una controversia registrada en el CIADI en virtud del TCE. En el laudo dictado el 4 de mayo de 2017, por un panel de tres árbitros compuesto por el Profesor John R. Crook, el Dr. Stanimir A. Alexandrov y por el Profesor Campbell McLachlan, el tribunal ordenó a España que pagase los daños ocasionados a las demandantes por la violación del estándar de TJE  bajo el Artículo 10(1) del TCE. Este tribunal otorgó EUR 128 millones por daños a Eiser Infrastructure Limited y Energia Solar Luxembourg S.à r.I., (colectivamente, “Eiser”)[1].

El procedimiento de anulación

Fundamentos de España para la anulación

España presentó varios argumentos para la anulación del laudo. Alegó que en este caso, existía una “apariencia manifiesta de prejuicio” producto de una relación duradera entre Alexandrov y Brattle Group (“Brattle”), en particular con el empleado de Brattle, el Sr. Lapuerta[2], y una falta de revelación por parte de Alexandrov de su relación con Brattle y con este empleado en particular (Brattle es una empresa que brinda testimonios periciales y cuantificación de daños en procedimientos de arbitraje internacionales).

Pese a que España solicitó la anulación del laudo arbitral por diversas razones, el comité solamente analizó la relación entre Alexandrov y Brattle y el grado en que sus vínculos implicaron una constitución incorrecta del tribunal y un grave quebrantamiento de una norma fundamental del procedimiento arbitral. El comité declaró la anulación del laudo arbitral e indicó que no consideraba necesario abordar las otras causales de anulación planteadas por España (párrafo 256).

Constitución incorrecta del tribunal

Interpretación del Artículo 52(1)(a) del Convenio del CIADI por el Tribunal

Eiser alegó que bajo el Artículo 52(1)(a) del Convenio del CIADI un laudo solo ser anulado si se incumplen los pasos necesarios para la constitución del tribunal al inicio del procedimiento (párrafo 63). El comité rechazó este enfoque, concluyendo que a los efectos de determinar si el Tribunal fue constituido debidamente, el Artículo 52(1)(a) debe ser interpretado a la luz del texto, el contexto, y el objeto y fin del tratado, por medio del cual se encuentra facultado para evaluar “si los miembros del Tribunal fueron y permanecieron (y se percibió que fueron/permanecieron) imparciales e independientes a lo largo del procedimiento” (párrafo 178).

Después de concluir que la revisión prevista en el Artículo 52(1)(a) se extiende a situaciones en las que se ha alegado que un árbitro careció de imparcialidad e independencia en cualquier momento durante el transcurso del arbitraje, el comité procedió a analizar el estándar aplicable para determinar si un laudo debe ser anulado en virtud de dicho artículo.

Así concluyó que la “constitución incorrecta” de un tribunal en virtud del Artículo 52(1)(a) no restringía al comité a solo revisar si los pasos procesales para la constitución del mismo se habían respetado al inicio del arbitraje, dado que la revisión prevista en el Artículo 52(1)(a) se extiende a situaciones en las que se ha alegado que un árbitro careció de imparcialidad e independencia en cualquier momento durante el transcurso del arbitraje.

El examen de tres pasos

Para examinar la presunta falta de independencia, el comité aplicó el examen de tres pasos siguiendo el enfoque adoptado en la decisión de anulación del caso EDF vs. Argentina:

  1. ¿Hubo renuncia al derecho de plantear esta cuestión porque la parte en cuestión no lo hizo con la celeridad suficiente?
  2. En caso negativo ¿la parte que solicita la anulación demostró que un tercero encontraría una apariencia evidente u obvia de la falta de imparcialidad o independencia por parte de un árbitro, con base en una evaluación razonable de los hechos del caso (el estándar Blue Bank)? y
  3. En ese caso ¿podría la apariencia manifiesta de falta de imparcialidad o independencia de ese árbitro haber tenido un efecto sustancial en el laudo? (párrafo 180).

Eiser argumentó que España había renunciado a su derecho a objetar los vínculos entre Alexandrov y Brattle porque España debería haberlo sabido ya que era de dominio público antes de que el laudo arbitral fuera emitido. El comité rechazó este argumento y explicó que no hay nada en el expediente que demuestre que España tenía dicho conocimiento. También destacó que una renuncia clara e inequívoca a un derecho tan fundamental como el de cuestionar la imparcialidad e independencia de un árbitro, va a esencia de la constitución correcta de un tribunal. Según el comité, “[d]icha renuncia no puede establecerse sin prueba de que la parte en cuestión tenía conocimiento real o implícito de todos los hechos” (párrafo 190).

Remitiéndose al segundo paso, el comité procedió a determinar si se cumplió con el estándar de recusación. Para esto, adoptó el estándar del caso Blue Bank vs. Venezuela que establece que el estándar legal aplicable es un estándar objetivo “basado en una evaluación razonable de las pruebas por parte de un tercero” (párrafo 206). La opinión del comité fue que un tercero habría encontrado una apariencia evidente u obvia de falta de imparcialidad mediante una evaluación razonable de los hechos del caso. Además concluyó que Alexandrov debería haber revelado su relación con Brattle y particularmente con el Sr. Lapuerta en base a una evaluación objetiva de los diversos vínculos profesionales e interacciones entre los mismos.

En este sentido, el comité concluyó que la relación entre el Dr. Alexandrov y el Sr. Lapuerta crea una apariencia manifiesta de prejuicio, por lo tanto, Alexandrov tenía la obligación de revelar dicha relación (párrafos 220-228).

Interpretación del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI por el

Por último, el comité evaluó si hubo un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento con arreglo al Artículo 52(1)(a). Concluyó que la ausencia de revelación privó a España de la oportunidad de recusar a Alexandrov en el procedimiento de arbitraje. Esto constituyó un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento ya que también afectó el derecho de España a un juicio justo y el derecho a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial.

Además, tras examinar el laudo, el comité concluyó que no encuentra nada que allí señale o sugiera que el informe de daños del Sr. Lapuerta no tuvo un impacto material en el razonamiento o en las conclusiones del laudo ya que el tribunal adoptó el modelo sobre daños del Sr. Lapuerta en su totalidad. El comité también destacó que dado que es inherente a las deliberaciones que los árbitros intercambien opiniones antes de emitir un laudo “sería peligroso sostener que las visiones y el análisis del Dr. Alexandrov no pudieron haber tenido un impacto material en las opiniones de sus co-árbitros” (párrafos 246-247).

Laudo arbitral anulado en su totalidad

El comité concluyó que la falta de revelación por parte de Alexandrov podría haber tenido un efecto material en el laudo. Por ende, la falta de revelación fue, en consecuencia, grave y justifica la anulación con base en las cláusulas (a) y (d) del apartado (1) del Artículo 52. El comité no concluyó que, tal como argumentó Eiser, que gozaba de discrecionalidad para no anular un laudo aun cuando se determine que se cumplieron los requisitos previstos en el Artículo 52 (párrafo 254), coincidiendo con el enfoque adoptado por el comité de Pey Casado, donde dictaminó que no gozaba de discrecionalidad para no anular un laudo si se prueba la existencia de un quebrantamiento grave de una norma fundamental.

Notas: El comité ad hoc estuvo compuesto por el Profesor Ricardo Ramírez Hernández (presidente, nacional de México), el Sr. Makhdoom Ali Khan (miembro,  nacional de Pakistán) y el Juez Dominique Hascher (miembro, nacional de Francia). La decisión de anulación del 11 de julio de 2020, está disponible en inglés en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11591.pdf y en español en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11592.pdf.

Maria Bisila Torao es abogada internacional en Londres. Posee un LL.M. en arbitraje de tratados de inversión de la Universidad de Uppsala, un LL.M. en arbitraje comercial internacional de la Universidad de Estocolmo y un título de grado en Derecho de la Universidad de Málaga.

[1] Véase Laudo Arbitral, Caso del CIADI No. ARB/13/36, disponible en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw8798_0.pdf

[2] Director de Brattle Group. El Sr. Lapuerta fue perito en análisis económico y valuación financiera en el arbitraje Eiser vs. España, véase Laudo Arbitral, Caso del CIADI No. ARB/13/36, Disponible en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw8798_0.pdf