Tribunal del CIADI en Infinito Gold vs. Costa Rica admite varias demandas pero no adjudica daños. La mayoría del tribunal encuentra violaciones del estándar de TJE pero la demanda de daños es demasiado especulativa

Infinito Gold Ltd. vs. Costa Rica, Caso del CIADI No. ARB/14/5

En un laudo del 3 de junio de 2021, un tribunal del CIADI admitió algunas de las demandas entabladas por Infinito Gold Ltd. (“Infinito”), una empresa constituida bajo el derecho de Canadá, por la revocación, a través de medidas judiciales y ejecutivas adoptadas por Costa Rica, de la concesión de un proyecto minero para la extracción de oro en el norte de Costa Rica. La mayoría del tribunal concluyó que la prohibición legislativa de la minería y la consecuente revocación de la concesión minera de Infinito para la explotación de oro constituyen una violación del estándar de TJE bajo el tratado. Sin embargo, el tribunal se rehusó a adjudicar daños al considerar que las consecuencias pecuniarias a raíz de las pérdidas de Infinito parecen ser demasiado especulativas como para dar lugar a una condena de daños.

Antecedentes y demandas

En mayo del 2000, la demandante, en ese momento Vannessa Ventures Ltd., adquirió Infinito, la cual poseía un permiso de exploración obtenido en 1993 para el área de Las Crucitas en el distrito de Crutis. El permiso fue extendido hasta septiembre de 1999. Entre 1993 y 2000, Industrias Infinito realizó perforaciones y estudios a efectos de probar la existencia y el tamaño del depósito de oro. El 17 de diciembre de 2001, Infinito obtuvo la concesión para la explotación, la cual entró en vigor en 2002 (la “Concesión de 2002”) por un plazo de diez años sujeta a prórrogas y a una renovación, que le permitía a Infinito extraer, procesar y vender minerales del depósito de oro de Las Crucitas.

El 13 de febrero de 2002, Abel Pacheco, en ese momento candidato a la presidencia, interpuso un recurso ante el Ministerio del Ambiente y Energía (“MINAE”), solicitando la revocación de la Concesión de 2002. Alegó que esta iba en contra del interés nacional y ponía en riesgo el derecho constitucional a un ambiente sano. Poco después, en abril de 2002, los activistas ambientales Carlos y Diana Murillo interpusieron un recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo, contra la resolución que otorgó la Concesión de 2002 por motivos ambientales (el “Amparo Murillo”). Más tarde ese año, Pacheco asumió el cargo de Presidente de Costa Rica y, el 5 de junio de 2002, declaró una moratoria por tiempo indefinido sobre la actividad de minería a cielo abierto (la «Moratoria de 2002»).

El 26 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional de la Corte Suprema se pronunció sobre el Amparo Murillo (la “Sentencia de la Sala Constitucional de 2004”). Dictaminó que la Concesión de 2002 violaba el Artículo 50 de la Constitución —el cual garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado— debido a que la concesión fue otorgada con anterioridad a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental («EIA»). La Sala Constitucional sostuvo que el otorgamiento de la Concesión de 2002 había violado el principio preventivo/precautorio y el derecho constitucional a un ambiente sano y anuló la Concesión de 2002 “todo sin perjuicio de lo que [determine] el estudio de impacto ambiental” (párrafo 83).

Dos años después, luego de que el Presidente Óscar Arias asumiera el poder en mayo de 2006, Arias y MINAE anularon la moratoria de 2002 y otorgaron una concesión de explotación a Infinito (la “Concesión de 2008”), utilizando la figura de “conversión” del derecho administrativo. La concesión previamente anulada fue convertida en una de carácter válido en lugar de restablecer la anterior. Posteriormente, se interpusieron varias impugnaciones a la Concesión de 2008, pero en 2010, la Sala Constitucional declaró que el proyecto no violaba el derecho constitucional de los recurrentes a un ambiente sano.

Más tarde, el 16 de abril de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo dictó una medida cautelar provisional impidiendo el avance del Proyecto Crucitas. Ese mismo año, se dictaron varias moratorias ejecutivas por parte de Arias (la “Moratoria Arias”) y por la posterior presidenta a cargo, Presidenta Chinchilla (la “Moratoria Chinchilla”), quién asumió el poder el 8 de mayo de 2010 (conjuntamente, la “Moratoria de 2010”). Ambos decretos declararon una moratoria por tiempo indefinido para las actividades de minería de oro a cielo abierto, entendida como las actividades mineras que utilizan cianuro y mercurio en el procesamiento del mineral.

En diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo emitió una sentencia (la “Sentencia del TCA de 2010”) y anuló la Concesión de 2008 de Infinito junto con las decisiones administrativas relacionadas. Argumentó que cuando la Sentencia de la Sala Constitucional de 2004 anuló la Concesión de 2002, esa anulación detentaba la calidad de anulación absoluta y, por ende, no permitía la “conversión” a la Concesión de 2008. Por lo tanto, la Concesión de 2008 no calificaba como un derecho pre-existente y, por ende, era inválida. El mismo mes, el Gobierno de Costa Rica sancionó la reforma al Código de Minería que prohibió la actividad minera a cielo abierto, la cual entró en vigor el 10 de febrero de 2011 (la “Prohibición Legislativa de la Minería de 2011”). Conforme a esta prohibición, se retiraron todas las solicitudes de concesiones mineras pendientes, lo cual impedía a Infinito postularse para obtener una nueva concesión. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2011, Infinito solicitó a la Sala Constitucional que declarase la inconstitucionalidad de la Sentencia del TCA de 2010 debido a que contrariaba la Sentencia de la Sala Constitucional de 2010. La Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de casación de Infinito (la “Sentencia de la Sala Administrativa de 2011”), y ratificó las conclusiones principales de la Sentencia del TCA de 2010, principalmente la nulidad de la Moratoria de 2002.

El 9 de enero de 2012, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (“MINAET”) canceló la Concesión de 2008 de Infinito (la “Resolución del MINAET de 2012”). Infinito presentó un recurso de inconstitucionalidad contra dicha sentencia, pero el 19 de junio de 2013, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Infinito sosteniendo que el recurso era inadmisible debido a que la Sala Administrativa ya había dictado su fallo (la “Sentencia de la Sala Constitucional de 2013”).

Para septiembre de 2015, Infinito se había retirado del sitio de Crucitas. Poco después, el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó que Infinito, el SINAC y el Estado pagaran la suma de USD 6,4 millones por concepto de daño ambiental dentro de los seis meses siguientes (la “Sentencia de Perjuicios del TCA de 2015”). Tras la interposición de recursos de apelación, sin embargo, en diciembre de 2017, la Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia por falta de motivación.

Mientras tanto, el 6 de febrero de 2014, Infinito presentó una solicitud de arbitraje en contra de Costa Rica, reclamando que la conducta de este país violó los Artículos II (1), II (2), IV y VIII del TBI entre Canadá y Costa Rica. En particular, la demandante argumentó que la sentencia del Gobierno por medio de la cual se canceló la concesión de explotación y otras aprobaciones del proyecto, así como también otras medidas, destruyeron las inversiones de Infinito y sus derechos de desarrollar y comercializar la mina de oro.

Las acciones de la demandante en Infinito califican como inversión protegida bajo el tratado

Costa Rica alegó en sus objeciones jurisdiccionales que el tribunal carecía de jurisdicción ratione materiae y ratione voluntatis debido a que la inversión de la Demandante no fue propiedad ni estuvo controlada de conformidad con el derecho costarricense tal como lo exige el TBI, y que la inversión fue obtenida mediante una conducta fraudulenta.

La demandante enumeró una cantidad de activos que califican como inversiones (sus acciones en Infinito, el dinero que invirtió a través de préstamos inter-empresariales, la concesión, los derechos mineros preexistentes, las otras aprobaciones para el proyecto, los activos físicos asociados con el proyecto, incluyendo la infraestructura minera a medio construir y los activos intangibles asociados con el proyecto). Sin embargo, el tribunal determinó que únicamente el activo que califica como inversión a los efectos de establecer jurisdicción son las acciones de la demandante en Infinito. Infinito poseía estos activos de manera indirecta a través de una empresa constituida bajo las leyes de Barbados, la Crucitas (Barbados) Limited (párrafo 176).

Los actos de corrupción conciernen asuntos que ocurrieron después de que se realizara la inversión inicial

La demandada inicialmente afirmó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que la inversión se obtuvo por medio de actos de corrupción, y observó que había investigaciones penales en curso respecto de la inversión de Infinito. Sin embargo, después de que el juzgado penal dictaminó que ciertos cargos de corrupción se encontraban prescritos, Costa Rica retiró esta objeción para afirmar que la Concesión de 2008 no fue otorgada conforme a la legislación nacional.

El tribunal no admitió la objeción de ilegalidad pero observó que las alegaciones en materia de corrupción planteaban una cuestión de políticas públicas, las cuales debían ser evaluadas por el tribunal ex officio. Luego de analizar este asunto, concluyó que no podía confirmarse que la Concesión de 2008 había sido adquirida mediante actos de corrupción, aun cuando se encontraran alegaciones de corrupción. La mayoría concluyó que bajo el estándar de pruebas circunstanciales, el cual es un “estándar de prueba menos exigente”, no podría concluirse que la concesión fuera ilegal (párrafo 181).

Las demandas de la demandante no están prescritas bajo el Artículo XII(3)(c) del TBI

Bajo el Artículo XII(3)(c), los inversores deben presentar una controversia a arbitraje dentro de los tres años transcurridos desde la fecha en que el inversor inicialmente tuvo o debió haber tenido conocimiento de la alegada violación, pérdidas o daño.

Costa Rica alegó que las violaciones se cristalizaron con anterioridad a la fecha de corte establecida por el tribunal, es decir, el 6 de febrero de 2011. Por lo tanto, las demandas de Infinito recaían fuera del alcance temporal del TBI porque el momento relevante, a los efectos del Artículo XII(3)(c), era el momento en el cual el inversor tomó conocimiento de que su inversión había llegado a ser algo sin valor. Por consiguiente, la demandante no podría invocar ninguna violación porque la situación de hecho y derecho que subyace al reclamo de Infinito ya se había cristalizado con anterioridad al 6 de febrero de 2011, es decir, la fecha de corte.

Sin embargo, según la opinión de la mayoría, el plazo de prescripción comienza a correr solo después de que ha tenido lugar la violación como noción jurídica. En otras palabras, según este tribunal el momento en que una violación ocurre “dependerá de cuándo un hecho o conjunto de hechos puede desencadenar una violación de derecho internacional” (párrafo 220).

Además, la mayoría explicó que dependiendo del estándar vulnerado, la violación y las pérdidas pueden coincidir. También abordó el conocimiento de la violación y las pérdidas por cada violación alegada por Infinito (TJE, expropiación, denegación de justicia, protección y seguridad plenas). Así, concluyó que las demandas no estaban limitadas de tiempo porque la demandante no tenía conocimiento de la violación y pérdida  luego de la fecha de corte.

La demandante no sustanció su argumento de violación compuesta

Infinito reclamó que la violación ocurrió a través de varias medidas (a saber, la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la Prohibición Legislativa de la Minería a cielo abierto de 2011, la Resolución de MINAET de 2012 y la reiniciación del procedimiento de daños ambientales del TCA en enero de 2019). La mayoría explicó que las demandas de Infinito sugieren “una serie de acciones u omisiones definidas en su conjunto como ilícitas”, una violación compuesta resultante del efecto combinado de varias medidas. Sin embargo, la mayoría del tribunal también explicó que incluso si Infinito hubiera podido plantear una violación compuesta, no ha sustanciado su argumento de dicha violación apropiadamente (párrafo 230).

Estándar de TJE autónomo: el Artículo II(2)(a) del TBI no se limita al derecho consuetudinario internacional

Mientras que Costa Rica alegó que el TJE se encontraba limitado, Infinito sostuvo que, conforme al TBI, Costa Rica debería haberle concedido un trato justo y equitativo bajo los principios del derecho internacional. Infinito reclamó que el sentido corriente del Artículo II no limita el estándar de TJE al nivel mínimo de trato dado que no hace referencia al derecho consuetudinario internacional.

Aplicando la regla general de interpretación establecida en el Artículo 31 de la CVDT, la mayoría del tribunal admitió el argumento de la demandante. Concluyó que el Artículo II(2)(a) del TBI no está limitado al nivel mínimo de trato según el derecho internacional consuetudinario. De esta manera, explicó que la expresión “principios del derecho internacional” no puede considerarse como una referencia al derecho internacional consuetudinario, que constituye “solo una fuente del derecho internacional y es distinto de los principios generales” (párrafos 331-337).

Violación del TJE: medidas judiciales de tribunales domésticos pueden violar el estándar de TJE aunque no constituyan una denegación de justicia

Tres de las medidas que según Infinito afectaron su inversión fueron decisiones judiciales (la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la Sentencia de la Sala Constitucional de 2013 y la Sentencia de Perjuicios del TCA). Costa Rica argumentó que las medidas judiciales solo pueden generar responsabilidad internacional del Estado si configuran una denegación de justicia dado que no pueden violar el derecho internacional. Sin embargo, Infinito cuestionó esta posición y argumentó que ni el TBI ni los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado precluyen la responsabilidad internacional del Estado por actos de órganos judiciales que no equivalen a una denegación de justicia.

Coincidiendo con el enfoque adoptado por el tribunal del caso Sistem vs. La República Kirguiz, la mayoría concluyó que las decisiones de los tribunales domésticos no son inmunes al escrutinio a nivel internacional dado que las decisiones judiciales pueden privar a los inversionistas de sus derechos de propiedad de la misma manera que si el inversor hubiera sido expropiado por decreto. En el mismo sentido, “las decisiones judiciales que son arbitrarias, injustas o que truncan las expectativas legítimas de los inversionistas también podrían incumplir el estándar de TJE incluso si no constituyen una denegación de justicia” (párrafo 359).

La mayoría del tribunal además explicó que las medidas judiciales derivadas del Estado y del TBI no distinguen entre los actos de las diferentes ramas del Gobierno. Antes de analizar si ocurrió o no una denegación de justicia, razonó que “la denegación de justicia puede ser procesal o sustantiva, y que, en ambas situaciones, la denegación de justicia es el producto de una falla sistémica del poder judicial del Estado receptor tomado en su conjunto” (párrafo 445).

No hay denegación de justicia procesal o sustantiva

Infinito aseveró haber sufrido una denegación de justicia procesal porque Costa Rica carece de un sistema judicial que contemple un mecanismo para resolver la incoherencia entre las decisiones judiciales. Según la demandante, la Sala Administrativa no cumplió con el principio res judicata de las decisiones anteriores de la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Específicamente, la demandante alegó que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la cual ratificó la Sentencia del TCA de 2010, no revirtió algunas conclusiones de la decisión del TCA que eran incompatibles con la Sentencia de la Sala Constitucional de 2010, por medio de la cual se determinó que la Concesión de 2008 era constitucional.

Costa Rica objetó este argumento. Aseveró que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 es coherente con las sentencias de la Sala Constitucional habida cuenta de que ambas salas poseen un grado de alcance y jurisdicción significativamente diferente en términos de apelación y revisión de las sentencias de tribunales inferiores.

El tribunal rechazó el argumento de Infinito y destacó que la ausencia de un órgano o mecanismo doméstico para resolver las incoherencias surgidas de las decisiones de diferentes tribunales no podría constituir una violación en sí misma. También indicó que Infinito ya había planteado la objeción res judicata ante los tribunales domésticos (tanto en el TCA como en la Sala Administrativa), los cuales las analizaron y las desestimaron debido a un alcance diferente de jurisdicciones). Según el derecho costarricense, “la competencia para analizar la legalidad de los actos administrativos recae exclusivamente en los tribunales contencioso-administrativos” (párrafos 447-452), mientras que la Sala Constitucional sólo evaluó el cumplimiento de las normas constitucionales, sin analizar la legalidad de la concesión.

El tribunal concluyó que no existía incoherencia alguna dado que el tribunal doméstico había evaluado adecuadamente la objeción res judicata interpuesta por Infinito. Asimismo, dictaminó que la ausencia de un mecanismo para evaluar la incoherencia no constituía una denegación de justicia debido a que únicamente una falta de recursos que prive al inversionista de una oportunidad justa de plantear su caso o implica que prácticamente no hay acceso a la justicia equivaldría a una denegación de justicia (párrafo 483).

Similarmente, Infinito también afirmó que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 equivalía a una denegación de justicia sustantiva porque la Corte aplicó la Moratoria de 2002 al Proyecto Crucitas, en violación de la ley costarricense. Basándose en el informe de los peritos, la demandante argumentó que la cancelación de la Concesión de 2008 era inapropiada porque Infinito tenía derechos adquiridos en los términos del Código de Minería.

El tribunal rechazó este argumento porque la conversión de la concesión, en la opinión del tribunal, fue ilegal, dado que la Concesión de 2002 había sido anulada por la Sala Constitucional en 2004, y que esta nulidad fue absoluta. Por lo tanto, con la declaración de nulidad de la Sala Constitucional, el derecho de Infinito a la concesión de explotación desapareció.

Medidas regulatorias que impiden solicitar una nueva concesión son desproporcionadas pero no dan lugar a una condena por daños, ya que son demasiado especulativas

Posteriormente, la mayoría analizó si las medidas de Costa Rica violaron el estándar de TJE del TBI.

Infinito había argumentado que Costa Rica violó el estándar de TJE a través de varias medidas que obstaculizaron/impidieron a Infinito solicitar una nueva concesión. Estas medidas eran la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 y la Resolución del MINAET de 2012.

Según la opinión de la mayoría del tribunal, Costa Rica incumplió su obligación de TJE bajo el tratado porque privó a la demandante de la oportunidad de solicitar una nueva concesión a través de la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 y de la Resolución del MINAET de 2012, la cual extendía la implementación de la Prohibición. El tribunal también explicó que esta prohibición no fue injusta e inequitativa en abstracto. Sin embargo, la aplicación de dicha prohibición a la demandante fue injusta porque su aplicación al Proyecto Crucitas fue desproporcionada respecto de la política pública perseguida. Asimismo, concluyó que no pudo identificar los daños sufridos dado que la demandante no propuso una cuantificación de la pérdida de oportunidad, ni tampoco le ha facilitado al tribunal elementos para calcularla (párrafo 582).

El TBI no dispone una excepción a la responsabilidad en torno a la protección ambiental

Costa Rica alegó que aunque hubiera incumplido su obligación de TJE a través de la Prohibición Legislativa a la Minería de 2011 y de la Resolución del MINAET de 2012, la cual ratificaba la prohibición, la excepción ambiental contenida en la Sección III(1) del Anexo I del TBI eximía a Costa Rica de responsabilidad. Por lo tanto, el tribunal analizó si la Sección III(1) del TBI disponía una excepción a la responsabilidad. En virtud a la regla general de interpretación (Artículo 31 de la CVDT), el tribunal analizó la disposición del tratado concluyendo que la Sección III(1) del TBI entre Costa Rica y Canadá no establece una excepción a la responsabilidad. Además, explicó que debido a que la Sección III contiene la redacción “cualquier medida que sea consistente con este Acuerdo”, esto pone de manifiesto que las medidas tendientes a asegurar que la actividad de inversión se emprenda de manera sensible a los intereses ambientales, deben ser consistentes, también, con el marco de protección de la inversión dispuesto en el TBI (párrafo 773). Por consiguiente, y según los comentaristas, esta disposición no podría pasar por alto las obligaciones vinculantes del tratado.

Costa Rica también alegó que los términos “que sea consistente con este Acuerdo” contenidos en la Sección III(1) no resultan aplicables a las medidas impugnadas por Infinito porque éstas simplemente mantienen medidas preexistentes, y que Infinito no puede impugnar dichas medidas a causa del período de prescripción de tres años. El tribunal rechazó este argumento e interpretó que los términos en cuestión aplican también a las medidas destinadas a mantener o hacer cumplir medidas anteriores.

Costos

Cada una de las Partes solicitó un laudo por la totalidad de los costos relacionados con el presente arbitraje. La demandante solicitó que la demandada pagara la totalidad de los costos incurridos por Infinito. Los costos totales de Infinito ascienden a USD 2.099.918,27 por concepto de costos y gastos en la fase jurisdiccional; y USD 3.513.732,09 por concepto de costos y gastos en la fase de fondo. Por su parte, los costos de la demandada ascienden a USD 3 millones (USD 997.403,63 por los costos y gastos en la fase jurisdiccional y USD 2.016.863,95 por los costos y gastos en la fase de fondo).

El Tribunal señaló que según el Convenio del CIADI tiene amplia discreción para distribuir los costos del arbitraje según considere apropiado y observó que Infinito ha prevalecido respecto de la jurisdicción y Costa Rica ha prevalecido ampliamente respecto del fondo. También destacó que ambas partes y sus respectivos abogados han desarrollado este procedimiento de forma cooperativa y eficiente. Sopesando todos estos elementos, el tribunal concluyó que es justo que los costos del procedimiento sean distribuidos en partes iguales entre las partes, y que cada parte sufrague sus propios honorarios legales.

Opinión separada de la Prof. Brigitte Stern

En una opinión parcial separada, la árbitro Stern observó que habría arribado a la misma conclusión pero mediante un razonamiento diferente en torno a las objeciones sobre la prescripción. Por lo tanto, consideró necesario explicar su razonamiento ya que estuvo de acuerdo con el resultado final del caso.

Stern enfocó su análisis en la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 y alegó que, aunque Infinito había identificado un número de medidas que, en su opinión, violaban el TBI, finalmente el argumento de la demandante se enfocó en la Sentencia de la Sala Administrativa como la principal violación que habría de ser considerada para la aplicación del plazo de prescripción (la fecha de corte). Destacó que el conocimiento inicial de una violación y pérdidas “se ha transfigurado en conocimiento inicial de una violación consumada, que de hecho disfraza el conocimiento definitivo” (Opinión Separada, párrafo 14). Asimismo, observó que, en su opinión, esto no se ajusta a las reglas de interpretación de la CVDT del texto del Artículo XII(3)(c). Concluyó que este Artículo hace referencia a la fecha en la cual un inversionista inicialmente tuvo conocimiento de una violación y pérdida no a cuando la existencia de la violación y pérdida fue definitivamente determinada y conocida (Opinión Separada, párrafo 14).

Stern tampoco coincidió con el análisis de la mayoría sobre el estándar de TJE y explicó que, según su opinión, el Artículo II(2)(a) del TBI está limitado al Nivel Mínimo de Trato según el derecho internacional consuetudinario porque hace referencia a “las reglas aplicables del derecho internacional” y a “los principios del derecho internacional”. Para Stern, esta doble referencia, sin ahondar más en este tema, “es suficiente para concluir que el TJE debe interpretarse de conformidad con el derecho internacional como se aplica entre todas las naciones, que es el derecho internacional consuetudinario” (Opinión Separada, párrafo 81).

Asimismo, destacó que debido a que el análisis de la mayoría no le da ningún significado a la referencia a los principios del derecho internacional en el TBI; como resultado, la referencia al derecho internacional ha sido eliminada, a pesar de que es mencionado específicamente en el TBI (Opinión Separada, párrafo 84).

Notas: El tribunal estuvo compuesto por Gabrielle Kaufmann-Kohler (presidenta, designada por las partes, nacional suiza), Bernard Hanotiau (designado por la demandante, nacional belga) y Brigitte Stern (designada por la demandada, nacional francesa). El laudo del 3 de junio de 202 está disponible en http://icsidfiles.worldbank.org/ICSID/ICSIDBLOBS/OnlineAwards/C3384/DS16472_Sp.pdf

Maria Bisila Torao es abogada internacional establecida en Londres. Posee un LL.M. en arbitraje de tratados de inversión de la Universidad de Uppsala, un LL.M. en arbitraje comercial internacional de la Universidad de Estocolmo y un título de grado en derecho de la Universidad de Málaga.